CabecerasNotasAviso-EC
Nota de aviso -31 de octubre de 2022-
Apreciados/as compañeros/as:

Informaros que, recientemente, el ICAC ha publicado su BOICAC 131(ver aquí) el cual recoge las siguientes consultas en contabilidad:

— Consulta núm.1 "Sobre el tratamiento contable de los gastos derivados del plan de retribución a determinados empleados abonado por una entidad vinculada". La consulta planteada se refiere a un plan de incentivos a largo plazo para determinados empleados, pagadero en efectivo en el momento en que se realice una “distribución” en favor de los socios, entendiéndose como tal un pago recibido por los socios indirectamente de la consultante, ya sea a través de una distribución de beneficios o retorno de la inversión, o un repago de deuda intragrupo o pago de intereses bajo la misma, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para la cuantificación del plan. La “otorgante” es una entidad no residente vinculada a la consultante, sin que esta última vaya a abonar cuantía alguna ni vaya a soportar coste alguno derivado de dicho Plan. Tal como establece el ICAC, para otorgar un adecuado tratamiento contable a la operación, en lo que respecta al registro y valoración del gasto de personal en la sociedad consultante, deberá traerse a colación el criterio publicado en la consulta 9 del BOICAC nº 98, de junio de 2014, sobre el registro contable de los “bonus” o salarios variables en función de objetivos abonados por una empresa a sus empleados que se devenga a lo largo de un ejercicio, pero cuyo importe definitivo no se fija ni desembolsa hasta el ejercicio siguiente. En la respuesta a la citada consulta, este Instituto concluye que sobre la base de la definición de los elementos incluida en el Marco Conceptual del PGC y la definición del principio de devengo, con independencia del momento efectivo del pago, el gasto por la remuneración a los empleados deberá registrarse en el ejercicio en que se devenga por la mejor estimación del importe a pagar a los empleados, pudiendo utilizar para ello la cuenta 640. “Sueldos y salarios”. Respecto a cuál debería ser la contrapartida del gasto, efectivamente, es oportuno traer a colación la opinión publicada por este Instituto en la consulta 2 del BOICAC nº 97, de marzo de 2014, sobre el tratamiento contable de los pagos a empleados de una sociedad (filial) con instrumentos de patrimonio concedidos por la sociedad dominante, así como la referencia que en esa interpretación se realiza a la consulta 7 del BOICAC nº 75, de septiembre de 2008, sobre cómo deben registrarse las operaciones de pagos a empleados de una sociedad en instrumentos de patrimonio concedidos por su dominante, tanto desde el punto de vista de la sociedad dominante como de la dependiente. De acuerdo con estas opiniones, la sociedad consultante debería contabilizar el gasto de personal de acuerdo con el principio de devengo con abono a la cuenta 118. “Otras aportaciones de socios”, en la medida en que la aportación cumpla los requisitos previstos en el artículo 9 de la Resolución de 5 de marzo de 2019;

— Consulta núm. 2. "Sobre el tratamiento contable de la operación de escisión parcial de la sociedad dominante de un grupo cotizado". La consultante es la dominante de un grupo de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en la Bolsa de Valores española. Su consejo de administración ha acordado su escisión con objeto de reorganizar el grupo, lo cual dará lugar a dos grupos cotizados de sociedades con perfiles de negocio diferente y la misma composición accionarial, al menos en el inicio de la vida de ambos grupos. Según manifiesta el consultante, se espera que esta composición inicial del accionariado se modifique sustancialmente a partir de ese momento por las operaciones que se produzcan en el mercado bursátil, y la composición del consejo de administración también podría verse modificada en función de la evolución del accionariado de la nueva sociedad. A modo de síntesis, la operación que se describe es la que figura en la siguiente imagen.
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El ICAC para responder a la cuestión planteada referencia el artículo 53 "Criterios generales para contabilizar una escisión", en concreto el punto 5.b, donde se indica que se contabilizarán siguiendo las reglas particulares sobre operaciones entre empresas del grupo, entre otros acuerdos de transferencia de negocio, la escisión parcia o la segregación cuando el patrimonio traspasado sea adquirido por una empresa del grupo, calificada como tal antes y después de la operación, o una sociedad de nueva creación que se incorpore al grupo. Sobre la definición de empresas del grupo y, en particular, acerca del concepto de grupo de coordinación o unidad de decisión, el ICAC referencia la consulta 4 del BOICAC 92 y la consulta 5 del BOICAC 115. En estas consultas se resalta el concepto de actuación conjunta como elemento esencial de la definición del grupo horizontal, aspecto que se concretaría en cualquier actuación coordinada de las sociedades o empresas que revele manifiestamente la existencia de una unidad de decisión, aún a falta de pactos o contratos que les obligaren. También cabría señalar, en aras de precisar este término, que la toma de decisiones compartida sobre dos o más sociedades o empresas que implica la actuación coordinada es un supuesto de hecho diferente al control conjunto regulado en la norma de registro y valoración sobre negocios conjuntos. Sobre la anterior tesis, si la calificamos como operaciones entre empresas del grupo o no sería distinto y, en última instancia, será responsabilidad de los administradores calificar a ambas sociedades como empresas del grupo en cumplimiento del objetivo de imagen fiel (artículo 34 del Código de Comercio). Dicho lo anterior, podrían darse las dos siguientes situaciones:
  1. Que la operación queda incluida en el ámbito de la NRV 21ª.2 del PGC. Según la norma "salvo los supuestos de adquisición inversa, definida en el último párrafo del apartado 2.1, y las operaciones entre empresas del grupo, las empresas adquiridas que se extingan o escindan en una combinación de negocios, deberán registrar el traspaso de los activos y pasivos integrantes del negocio transmitido cancelando las correspondientes partidas del balance y reconociendo el resultado de la operación en la cuenta de pérdidas y ganancias, por diferencia entre el valor en libros del negocio transmitido y el valor razonable de la contraprestación recibida a cambio, neta de los costes de transacción”. La sociedad beneficiaria reconocerá los elementos patrimoniales del negocio trasferido por su valor en libros o coste precedente en la fecha de efectos contables de la operación. Cuando esté disponible, el coste precedente será el que luzca en las cuentas anuales consolidadas (o valor consolidado) del grupo o subgrupo mayor en el que se integren los citados elementos cuya sociedad dominante sea española, según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas que desarrollan el Código de Comercio.
  2. Que la operación quede incluida en el ámbito de aplicación de la NRV 19ª del PGC. En tal caso, la sociedad escindida deberá considerar la opinión publicada por este Instituto en la consulta 1 del BOICAC nº 89, de marzo de 2012, sobre el tratamiento contable de una determinada operación de escisión, en la que también se planteaba el criterio a seguir en la separación patrimonial de una empresa en dos grupos controlados, cada uno de ellos, a partir de la escisión especial aprobada, por cada una de las dos personas físicas que antes de la operación compartían el control de ambos negocios, según la cual “En el supuesto de que, tal y como plantea el consultante, la operación quedase fuera del alcance de la NRV 21ª, cabe señalar que el tratamiento contable de la escisión seguirá los criterios recogidos en la NRV 19ª si los elementos patrimoniales aportados a las sociedades beneficiarias constituyen un negocio (…)”.
— Consulta núm. 3. "Sobre el tratamiento contable del importe recibido por una sociedad concesionaria para restablecer el equilibrio económico de una concesión tras las medidas de restricción impuestas como consecuencia del COVID-19". La consulta versa sobre una sociedad concesionaria de infraestructuras públicas que formula sus cuentas anuales conforme a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, aprobadas por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre y, en virtud del artículo 34 del RDL 08/2020 y del artículo 144 de la Ley 13/1995, la administración concedente acuerda compensar a la sociedad por el menor ingreso obtenido. A la vista de lo anterior, se pregunta si la cantidad recibida por la Administración y, en concreto, si los hechos que se han resumido deberían calificarse como una modificación contractual entre el concedente y el concesionario, sujeta a la NRV 14ª Ingresos por ventas y prestación de servicios, que llevaría aparejada la reclasificación del inmovilizado intangible como un derecho de cobro, o si por el contrario el importe recibido se debería incluir en el ámbito de aplicación de la NRV 18ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos, circunstancia que implicaría su imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo estipulado en esta última. Según el ICAC, el adecuado tratamiento contable de los hechos que se han descrito requeriría, como paso previo, identificar los flujos de efectivo que se ven afectados por la compensación siguiendo, en defecto de otra pauta de distribución más evidente, el criterio de reparto que se adoptó en el registro inicial de la contraprestación recibida. Una vez hecha esta división, la aplicación de los criterios incluidos en la Resolución a la parte del acuerdo atribuible a la contraprestación asociada a la construcción de la obra que deba calificarse como una modificación del objeto, debería traer consigo una reclasificación del inmovilizado intangible como un derecho de cobro. Por el contrario, en el supuesto de que la compensación no deba calificarse como un cambio en el objeto del contrato y, en todo caso, la modificación relativa al componente explotación, se contabilizará como una subvención a la explotación formando parte del resultado del ejercicio;

— Consulta núm. 4. "Sobre Sobre la calificación de la emisión de unas acciones preferentes en las cuentas anuales individuales de la sociedad emisora". Según se indica en la consulta, la sociedad A -cuyas acciones están admitidas a cotización- posee el 100% de las acciones ordinarias de la Sociedad B, sociedad anónima unipersonal. La sociedad A tiene un consejo de administración de 12 miembros, mientras que la sociedad B tiene un consejo de 5 miembros y ninguno es coincidente con los consejeros de A. La única actividad de B es la emisión de instrumentos financieros, para lo que necesita la garantía de la sociedad A. La consulta versa sobre la presentación de las acciones preferentes bien como un instrumento de patrimonio o como un pasivo financiero en las cuentas anuales individuales de la sociedad B. El ICAC para dar contestación a la pregunta hace referencia a la Resolución del 05 de marzo de 2019, en concreto a la definición de pasivo financiero, en la que se indica que cumple la definición de pasivo financiero, total o parcialmente, un instrumento que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate a cambio de efectivo o de otro activo financiero, o que sea devuelto automáticamente al emisor en el momento en que tenga lugar un suceso futuro cierto o contingente, que esté fuera del control de la sociedad y del inversor, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles. Tal y como plantea el consultante en su escrito, la cuestión a resolver para otorgar el adecuado tratamiento contable a los hechos descritos sería conocer en qué medida la sociedad B puede evitar el pago del dividendo, es decir, sería necesario juzgar si esta sociedad controla la política de retribución que condiciona la salida de flujos de efectivo. Pues bien, cuando se analiza por ejemplo el sujeto contable obligado a consolidar, es claro que el uso del concepto de control como presupuesto de la formulación de cuentas anuales consolidadas no impide que se puedan identificar sucesivas relaciones de control conforme se desciende por una cadena de participaciones dentro de un grupo, sin perjuicio de que de facto, el control último de todas ellas resida en la sociedad dominante que se ubica en el punto superior de la cadena de control. Por ello, en la operación planteada y desde la perspectiva de la formulación de las cuentas anuales de la sociedad dependiente, la capacidad de evitar la salida de flujos de efectivo no forma parte del ámbito de decisiones que puedan adoptar los órganos societarios de esta entidad, y, en consecuencia, esta circunstancia llevaría a identificar un componente de pasivo en las acciones preferentes sobre las que versa la consulta.
Esperando que esta información os sea de interés, aprovechamos la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Jorge Capeáns. SECRETARIO TÉCNICO EC
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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