CabecerasNotasAviso-EC
Nota de aviso -20 de abril de 2023-
Apreciados/as compañeros/as:

Informaros que el ICAC, recientemente, ha publicado tres nuevas consultas de contabilidad incluidas en el BOICAC núm. 133, siendo las siguientes:

  • Consulta 1 sobre el tratamiento contable del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables regulado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (ver aquí). Como sabemos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en su Título VII, incluye medidas de carácter fiscal para incentivar la economía circular. Una de esas medidas es la creación de un impuesto cuyo objetivo es fomentar la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el reciclado de los residuos plásticos, y poder contribuir de esta manera a la circularidad de este material. El artículo 67 de la citada ley, establece este impuesto como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías. Desde el punto de vista contable, tenemos que tener en cuenta lo dispuesto en la NRV 12ª "Impuesto sobre el valor añadido", así como la NRV 10ª "existencias", las cuales establecen que “el importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición o coste de producción cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública", como puede ser el caso que nos ocupa. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, según el ICAC la empresa adquirente del plástico no tenga derecho a la deducción del impuesto, se contabilizará en el momento de su devengo y formará parte del precio de adquisición del bien o servicio que lo genera. Por otra parte, el impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa que lo repercute, de acuerdo con lo dispuesto en la NRV 12ª anteriormente indicada. La misma tesis ya había sido mantenida por Economistas Contables y el REAF en la elaboración del siguiente ejemplo:
Caso práctico_Impuesto_plastico_DEF
  • Consulta 2 sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de una sociedad cooperativa agraria. El consultante pregunta si una sociedad cooperativa agraria debe formular el estado de información no financiera (EINF), de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Sobre esta cuestión, el ICAC ya se pronunció, a través de esta guía informativa (ver aquí). En concreto, a través de su pregunta 4ª, donde se especifica que las obligaciones de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, son exigibles a las entidades sujetas al TRLSC y al Código de Comercio. Si bien el TRLSC no incluye en su ámbito de aplicación a las sociedades cooperativas, el Código de Comercio se refiere a las sociedades que formulen cuentas consolidadas, correspondiendo la obligación de formular el EINF consolidado a la sociedad dominante del grupo, según lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, entendiéndose que hay un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de una u otra. En el caso de que la entidad dominante del grupo no sea una sociedad mercantil, estaría obligada a formular el EINF consolidado siempre que le resulte aplicable el Código de Comercio y esté obligada a formular cuentas consolidadas.
  • Consulta 3 sobre la Compensación de gastos derivados del trabajo a distancia. En esta consulta el ICAC recuerda lo dispuesto en el art 12 de la Ley 10/2021 según el cual "el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral". Así mismo, el art. 26.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores estable que "no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos". Sobre esta base, el ICAC argumenta que desde una perspectiva contable y atendiendo a la naturaleza del gasto, los importes asumidos por la empresa asociados al trabajo a distancia se deberían clasificar como un gasto del subgrupo 62. Servicios exteriores, aplicando por analogía el tratamiento contable que se otorga a los gastos de viaje del personal de la empresa, incluidos los de transporte, y los gastos de oficina.
Esperando que esta información os sea de interés, aprovechamos la ocasión para enviaros un cordial saludo,
Jorge Capeáns. SECRETARIO TÉCNICO EC
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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