CabecerasNotasAviso-EC
Nota de aviso - 14 de julio de 2022-
Apreciados/as compañeros/as:

Informaros que, en el día de ayer, el ICAC ha publicado cuatro nuevas consultas las cuales serán recogidas en su BOICAC núm. 130, siendo las siguientes:


— Consulta núm.1 "Sobre el tratamiento contable de una determinada acción comercial dirigida a la captación de clientes". La consulta versa sobre la correcta calificación del pago realizado por un servicio de marketing digital al que el consultante se refiere con el término “lead”. La empresa que soporta el coste del servicio manifiesta que de acuerdo con su experiencia histórica un porcentaje de los potenciales clientes a los que se accede con este servicio finalmente acaban adquiriendo el producto que comercializa. La duda que se plantea es si, sobre la base de esta evidencia, un porcentaje del desembolso incurrido puede contabilizarse como trabajos en curso o costes de adquisición del contrato.

Tal como expone el ICAC, en relación con la posibilidad de contabilizarlo como trabajos en curso, se referencia la NRV 5ª sobre inmovilizado intangible, según la cual “en ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo del establecimiento, las marcas, cabeceras de periódicos o revistas, los sellos o denominaciones editoriales, las listas de clientes u otras partidas similares, que se hayan generado internamente.” Respecto a la segunda opción -contabilizarlo como coste de adquisición del contrato-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Resolución del ICAC de 10 de febrero de 2021 (art 21) y que no es posible identificar una relación directa entre el gasto incurrido y la captación del cliente, el ICAC considera que tampoco puede ser objeto de activación;

— Consulta núm.2 "Sobre el tratamiento contable de la prestación de un servicio que se ofrece a todos los clientes de forma gratuíta en el contexto de una camapaña comercial". La consulta versa sobre el tratamiento contable aplicable por la obligación de prestar un servicio que se ofrece a todos los clientes de forma gratuita por un año, ampliable a dos años en caso de pago de un importe. Y, en concreto, se pregunta si al cierre del ejercicio una empresa debe dotar una provisión por la obligación asumida en una campaña comercial en la que con la venta de un producto se adquiere el compromiso de sustituir un elemento que lo integra en caso de cambio en las necesidades del cliente, o por causa de su rotura no imputable a un defecto de fabricación.

Tal como expone el ICAC, en el caso de la presente consulta, los gastos por rotura se tratarán como una garantía tipo “servicio” -art 25 de la Resolución de 10 de febrero de 2021- en la medida que no se correspondan con un derecho de compensación del cliente porque el producto recibido no cumpla las especificaciones acordadas. En caso contrario, se tratarían como una garantía tipo “seguro” y sería aplicable la norma de registro y valoración (NRV) 15ª. Provisiones y contingencias, incluida en la segunda parte del Plan General de Contabilidad (PGC). Por su parte, los gastos por cambio de una parte identificable del producto tendrán la consideración de una garantía tipo “servicio” porque con esta actuación promocional la empresa asume una obligación a ejecutar adicional e independiente del producto entregado. Finalmente cabe recordar que cuando la empresa asume varias obligaciones en un solo contrato debe asignar el precio de la transacción entre los diferentes componentes del acuerdo, en aplicación de la NRV 14ª. Ingresos por ventas y prestación de servicios del PGC;



— Consulta núm.3 "Sobre el tratamiento contable de una resolución judicial por la que se reconoce a la empresa el derecho a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores". La consulta versa sobre sobre el tratamiento contable del derecho a compensar bases imponibles negativas reconocido en una resolución judicial a favor de la empresa después de un litigio con la Hacienda Pública, cuando aquélla dio de baja el activo por impuesto diferido como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por la Administración tributaria.

En primer lugar el ICAC recuerda el criterio recogido en la RICAC del Impuesto sobre beneficios, en concreto respecto al artículo 18 "Provisiones y contingencias derivadas del impuesto sobre beneficios" según el cual "los intereses y las cuotas correspondientes a todos los ejercicios anteriores se contabilizarán mediante un cargo en una cuenta de reservas cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, éste no se hubiese producido. Por el contrario, si el reconocimiento o los ajustes en el importe de la provisión se efectúan por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores", así como lo dispuesto en la NRV 13ª y en el artículo artículo 5. Reconocimiento de activos por impuesto diferido de la RICAC del impuesto sobre beneficios, para reconocer en balance este elemento patrimonial.

De acuerdo con lo anterior, si a raíz del acta de la inspección la empresa:
  • a) Dio de baja el crédito fiscal con cargo a la cuenta 6301. Impuesto diferido, el reconocimiento posterior del activo por impuesto diferido también deberá presentarse en la cuenta de pérdidas y ganancias;
  • b) Por el contrario, si la calificación inicial de la operación llevó a la entidad a contabilizar la baja con cargo a una cuenta de reservas, el registro del crédito en la actualidad se deberá contabilizar con abono a esta misma contrapartida
Esperando que esta información os sea de interés, aprovechamos la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Jorge Capeáns. SECRETARIO TÉCNICO EC
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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