CabecerasNotasAviso-EC
Nota de aviso - 02 de febrero de 2022-
Apreciados/as compañeros/as:

Informaros que, en el día de ayer, el ICAC ha publicado cuatro nuevas consultas las cuales serán recogidas en su BOICAC núm. 128, siendo las siguientes:


— Consulta núm.1 "Sobre el registro de un pasivo por impuesto diferido en cuentas consolidadas" (Pincha aquí). El consultante plantea, ante las modificaciones de la Ley de 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 —la cual introduce algunos cambios en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), entre las que se encuentra la limitación de la exención sobre dividendos y plusvalías asociadas a participaciones tanto en entidades residentes como no residentes que, a partir de 1 de enero de 2021, será tan sólo del 95% del importe de éstos, de forma que, en términos generales, tributarán a un tipo final del 1,25%— ante un caso de aprobación de un dividendo a cuenta se pregunta: a) Si debería registrarse un pasivo por impuesto diferido en las cuentas consolidadas del beneficiario, aun cuando dicho reparto no ha sido aprobado por la junta general y cómo se tendría que determinar la cuantía; b) - En caso afirmativo, si se entrega a cuenta una cantidad dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, el pasivo por impuesto diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada.

El ICAC, en este caso particular, —haciendo referencia a lo estipulado en el artículo 72 de las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la La Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios— entiende que donde parece concurriría una propuesta de aplicación de resultado, aunque no haya sido aún aprobada por la junta general, en la medida que exista una diferencia temporaria con incidencia en la carga tributaria futura y no se cumplan los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la RICAC que implicarían el no reconocimiento de la diferencia temporaria, el beneficiario deberá registrar el correspondiente pasivo por impuesto diferido. En respuesta a la segunda pregunta, si se entrega una cantidad a cuenta dentro del año n del dividendo que se aprobará en el año n+1, se confirma que el pasivo diferido a registrar correspondería sólo a la diferencia entre el dividendo que previsiblemente se aprobará y la cantidad a cuenta ya entregada;

— Consulta núm.2 "Sobre el tratamiento contable de la entrega sin contraprestación de un inmueble en la compra de otro inmovilizado" (Pincha aquí). El consultante, ante un caso de adquisición de un inmueble por un determinado importe, recibiendo otro bien accesorio de la misma naturaleza (inmueble) y diferente funcionalidad sin desembolsar cantidad alguna en virtud de una campaña promocional de la sociedad vendedora, se pregunta cómo debe contabilizarse el inmueble adquirido sin contraprestación.

El ICAC para dar contestación a la pregunta alude a la prevalencia del fondo económico, sobre el forma jurídica (art 34.2 del Código de Comercio), y por tanto contablemente al deberse analizar en su conjunto y se debe distribuir la contraprestación entregada en proporción a los valores razonables de dichos activos.

— Consulta núm.3 "Sobre la aplicación de la RICAC de ingresos por una empresa que aplica el PGC de PYMES" (Pincha aquí). El consultante hace referencia a lo indicado en el apartado VI de la introducción del Real Decreto 1/2021 de modificación del Plan General de Contabilidad (PGC):La decisión adoptada ha sido no modificar los criterios de (…) reconocimiento de ingresos del PGC de PYMES y mantener así la política de simplificar las obligaciones contables de las empresas de menor tamaño”. Así como lo señalado en el apartado III de la Introducción de la RICAC de ingresos: “la presente Resolución se podrá aplicar de forma subsidiaria por las empresas que apliquen el PGC de PYMES en ausencia de un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera” y plantea, en concreto, el tratamiento contable de las siguientes operaciones realizadas por una empresa que aplica PGC de PYMES:
  • 1.- Una sociedad limitada que incurre en costes que cumplen los requisitos del artículo 21 de la RICAC de ingresos para su activación como costes de obtención de contratos. Se plantea si en el ejercicio 2021 puede elegir entre activar o no activar dichos costes, o bien está obligada a activar dichos costes tal como establece dicha RICAC. Sobre esta cuestión, el ICAC alude a lo dispuesto en la RICAC de 14 de abril de 2015, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción la cual establece en su norma Séptima que las comisiones de ventas, que considerando el fondo económico son asimilables a los costes de obtención de contratos, se imputarán al ejercicio en que se devenguen los ingresos producidos por dichas ventas, por lo que serán, en su caso, objeto de periodificación. Por lo tanto, en este caso sí existe un desarrollo expreso de la operación en su marco de información financiera, de forma que dichos costes se activarán, a menos que a la vista de su naturaleza se deban incluir en el alcance de otra norma;
  • 2.- La sociedad efectúa ventas con derecho a devolución, conforme a lo regulado en el artículo 24 de la RICAC de ingresos. Se plantea si en las cuentas anuales del ejercicio 2021, la sociedad puede elegir entre reconocer o no registrar el pasivo por reembolso estimado, o bien está obligada a aplicar la normativa de dicha RICAC y reconocer en su inventario las existencias que se estiman serán devueltas. En este caso, tal como argumente el Instituto, habida cuenta del contenido de la NRV 17ª "Provisiones y contingencias" puede entenderse que existe un tratamiento expreso para este tipo de operaciones, de forma que la empresa debe reconocer el ingreso de la venta y en base a su experiencia histórica debe dotar la correspondiente provisión;
  • 3.- La sociedad habitualmente celebra acuerdos de cesión de licencias con terceros, tal como los supuestos previstos en el artículo 29 de la RICAC. Se plantea si puede elegir entre aplicar o no aplicar dicha normativa, o debe contabilizar dichos acuerdos conforme a lo regulado en el citado artículo 29 de la RICAC. En este último caso, tal como explicita el ICAC: "al no haber una regulación expresa en el PGC de PYMES ni en su normativa de desarrollo, la empresa podrá aplicar de forma subsidiaria a dichos acuerdos lo regulado en el artículo 29 de la RICAC";
— Consulta núm.4 "Sobre la obligación de informar en la memoria de la clasificación por vencimientos de activos financieros" (Pincha aquí). La consulta versa sobre la obligación de seguir informando en la memoria para los activos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable sobre los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio y del resto hasta su último vencimiento. Según el ICAC, si bien no hay una cita de forma expresa en la redacción actual referida al contenido en memoria, este Instituto considera que dicha información debe seguir suministrándose para que las cuentas anuales cumplan con el objetivo de la imagen fiel, pudiendo proporcionarse en el subapartado 9.3.2 Información cuantitativa, en la letra b) Riesgo de liquidez.





Esperando que esta información os sea de interés, aprovechamos la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Jorge Capeáns. SECRETARIO TÉCNICO EC
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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