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Nota de aviso - 23 de febrero 2021-
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Tal como esgrime el ICAC, "en los supuestos en los que el contrato incluyese una cláusula sobre la posibilidad de reducir las cuotas en casos de caídas o cierre de la actividad impuesta por una disposición legal o reglamentaria, la reducción en el pago y el cobro en el arrendatario y arrendador, respectivamente, es claro que deberá tratarse como una renta contingente.
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En ausencia de tal previsión -como sucederá en la mayoría de arrendamientos-, este Instituto opina que, en el contexto excepcional producido por la COVID 19, cuando el arrendatario y el arrendador hayan llegado a un acuerdo para reducir las rentas, cabría optar por considerar que el hecho económico desencadenante de la disminución en el precio de la cesión del derecho de uso no guarda relación con los ejercicios posteriores, sino con la situación económica actual, circunstancia que llevaría a no calificar dicho pacto como un incentivo al arrendamiento sino como un ajuste temporal de la renta a la situación económica sobrevenida y otorgarle, en consecuencia, el tratamiento previsto para las rentas contingentes."
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Dicho lo anterior, es nuestra opinión, cabría la aplicación entre los dos siguientes tratamientos contables. La elección, entre uno y otro, dependerá entre otras cuestiones del juicio profesional del Economista Contable:
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- Incentivo al arrendamiento, tal como subyace de la Consulta núm. 3 del BOICAC núm. 87, de septiembre de 2011 o el la Consulta núm. 11 del BOICAC núm. 96, de diciembre de 2013. En este sentido, recodamos lo expuesto en el documento "Cuestiones contables-fiscales y de auditoría controvertidas derivadas de la COVID-19". elaborado por EC, REA y REAF. "De ser convenida una moratoria, rebaja en la renta, u otra condición especial de pago del arrendamiento, el nuevo coste anual del arrendamiento —incluida la moratoria o rebaja de la renta— debe ser distribuido entre los meses pendientes para finalizar el contrato de arrendamiento, habiendo por lo tanto un devengo contable, de igual forma en estos meses, por la parte proporcional aunque no se produzca el pago".
- Renta contingente. Por el contrario, cabría optar por considerarlo como una renta contingente(*) y por lo tanto, el arrendador no reconocería ingresos y el arrendatario no reconocería gastos por arrendamiento durante los meses afectados.
(*) Tal como señala la NRVª 8 "Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar" del PGC, en su punto, 1.2: "se entiende por cuotas de carácter contingente aquellos pagos por arrendamiento cuyo importe no es fijo sino que depende de la evolución futura de una variable", como podría ser las circunstancias sobrevenidas motivadas por los efectos del COVID, así como por la normativa adoptada con el objeto de reducir sus efectos en la económica, como puede ser lo dispuesto en el RDL 15/2020.
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Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo.
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