CabecerasNotasAviso-EC
Nota de aviso -26 de enero de 2023-
Apreciados/as compañeros/as:

Informaros que, recientemente, el ICAC ha publicado su BOICAC 132 (ver aquí) el cual recoge las siguientes consultas en contabilidad:

— Consulta núm.1 "Sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pagos a proveedores en operaciones comerciales, tras la publicación en el BOE de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas". Del contenido de esta consulta ya os hemos informado, a través de la Nota de Aviso remitida el pasado 08 de noviembre. Como recordaréis, tal como ha manifestado el ICAC "sólo las entidades que elaboren la memoria en modelo normal deberán incluir de forma expresa en la memoria información sobre su periodo medio de pago a proveedores, junto con el resto de información previsto por la Ley 18/2022". Así mismo, el ICAC recuerda respecto a la forma de cálculo que sigue vigente la Resolución de 29 de enero de 2016, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, no viéndose afectada la metodología del citado cálculo, por lo tanto no se prevé modificar la Resolución;

— Consulta núm.2 "Sobre la llevanza de la contabilidad y la formulación de cuentas anuales por las agrupaciones de empresas sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 5.1 de la Orden ICT/1466/2021". En esta consulta el ICAC hace referencia al criterio de la Consulta núm. 6 del BOICAC 87 la cual aborda las obligaciones contables de las Uniones Temporales de Empresa, según la cual los integrantes de estas agrupaciones serán quienes deban recoger en su contabilidad las operaciones de la agrupación, siendo de aplicación la Norma de Registro y Valoración 20ª. Negocios conjuntos del PGC;

— Consulta núm.3 "Sobre el tratamiento contable del precio contingente en la adquisición de una inversión en el patrimonio de una empresa que no es del grupo". Esta consulta versa sobre una sociedad que adquiere una participación del 40% en el patrimonio de otra sociedad que le otorga influencia significativa sobre la misma. Dicha participación fue incluida a efectos de valoración en la categoría de activos financieros a coste y en el precio de adquisición se incluye un importe variable contingente basado en los EBITDAs futuros. La cuestión que se plantea es aclarar que modelo de valoración sobre el criterio de coste debe seguirse, puesto que la NRV 9ª.2.4.1 no incluye una referencia expresa a los pagos contingentes, salvo en relación con las empresas del grupo:
  • El primero hace referencia al coste del Inmovilizado Material recogido en la Resolución de 01 de marzo de 2013;
  • El segundo al coste de la combinación de negocios de la NRV 19ª.
La diferencia entre ambos esquemas radica básicamente en que el relativo a las adquisiciones de un negocio limita al plazo de doce meses desde la fecha de adquisición la obligación de ajustar el coste del activo. Tal como indica el ICAC, la regla de los doce meses se incorpora para resolver la dificultad de identificar si los beneficios generados por la sociedad adquirida después de la fecha de adquisición formaban parte de los activos netos adquiridos, o si por el contrario, debían calificarse como valor autogenerado por el nuevo adquirente a partir de ese momento, circunstancia que debería llevar a registrar el pago contingente como un gasto. Por tanto, en las adquisiciones de instrumentos de patrimonio valorados al coste, a priori, parece que se podría apreciar la misma identidad de razón existente en el acuerdo que justifica un pago adicional en función de los beneficios futuros de la empresa adquirida en el contexto de una combinación de negocios. Por ello, se puede concluir que, atendiendo al fondo económico de la operación, el modelo de registro de los acuerdos de contraprestación contingente de las combinaciones de negocio sería aplicable a las inversiones financieras;

— Consulta núm.4 "Sobre el tratamiento contable relativo a un contrato de fiducia sobre el aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico". La consulta versa sobre una sociedad que es dueña de pleno dominio de una serie de fincas situadas en España bajo un contrato fiduciario y cuyo disfrute por turnos vacacionales es de los accionistas. Según se indica, en este tipo de contratos hay una actividad de administración, además de custodiar y conservar los bienes o derechos entregados en fiducia. Si bien la figura jurídica de la fiducia no está contemplada en el ordenamiento español, para el resto de cuestiones podemos referirnos a la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias. Sobre la base de la preponderancia del fondo económico sobre la forma jurídica, recogida en el artículo 34.2 del Código de Comercio, se pueden dar varias situaciones:
  • Respecto al tratamiento contable de la operación de aprovechamiento por turnos, podría ser aplicable la NRV 8ª sobre arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar;
  • Si esta misma sociedad presta otros servicios a los receptores de aprovechamiento, se aplicará la NRV 14ª y la RICAC de ingresos;
  • Si recibiera las rentas inmobiliarias pero los traslada a otra sociedad que sea propietaria, se aplicará lo dispuesto en el art 26 de la RICAC de ingresos "actuación por cuenta propia y actuación por cuenta ajena" y, así mismo la NRV 21ª "Operaciones entre empresas del grupo"
En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá suministrar toda la información significativa sobre la operación, en aras que reflejen la imagen fiel;

— Consulta núm.5 "Sobre el tratamiento contable de la transformación de acciones ordinarias en acciones sin voto". La consulta versa sobre una sociedad que ha decidido desdoblar sus acciones ordinarias contabilizadas como instrumentos de patrimonio neto en acciones de clase A y acciones de clase B. Las acciones de clase B van a representar el 27,75 % del capital social y a cambio de perder el derecho a voto van a percibir un dividendo mínimo siempre que existan beneficios distribuibles suficientes. En el supuesto de que no los hubiere, la parte no satisfecha deberá ser pagada en los cinco años siguientes. Como sabemos, la RICAC de 05 de marzo de 2019 aborda la contabilización de las acciones y participaciones con privilegio (art 12) y acciones y participaciones sin voto (art 13), no obstante no trata cómo registrar el posterior cambio de condiciones de los títulos. Tal como indica el ICAC, el intercambio económico que se describe se debería realizar en términos de equivalencia económica. Esto es, el valor razonable ex ante de las acciones ordinarias debería ser igual al valor razonable de la nueva clase de acciones. Asumiendo esta premisa, el registro contable del cambio de condiciones se contabilizaría como sigue. Una vez efectuada la reclasificación de los instrumentos, se aplicarán los criterios de la RICAC de 05 de marzo:
  • El componente de pasivo del instrumento se identificaría a partir de la proporción existente entre el valor razonable del pasivo asumido en la fecha de modificación y el valor razonable de las acciones en ese momento;
  • Una vez efectuado el cálculo descrito en la letra anterior, la sociedad debería dar de baja el importe resultante de multiplicar el valor nominal de las acciones afectadas por el citado porcentaje, reconocer un pasivo por el valor razonable del pasivo y por diferencia entre ambos importes efectuar
    un cargo en las reservas de la sociedad.
— Consulta núm.6 "Sobre la obligatoriedad de incluir información comparativa en el primer ejercicio en el que se exige la presentación del estado de información no financiera". La consulta versa sobre si la obligación de presentar información a efectos comparativos en el estado de información no financiera (en adelante, EINF) se extiende al ejercicio anterior al que surge por primera vez la obligación de presentar dicho estado. Sobre este particular, el ICAC hace referencia a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 49 del Código de Comercio, donde se indica que los resultados de esas políticas, debe incluir indicadores clave de resultados no financieros pertinentes que permitan el seguimiento y evaluación de los progresos y que favorezcan la comparabilidad entre sociedades y sectores, de acuerdo con los marcos nacionales, europeos o internacionales de referencia utilizados para cada materia. Así mismo, con el objetivo de facilitar la comparación de la información, tanto en el tiempo como entre entidades, se utilizarán especialmente estándares de indicadores clave no financieros que puedan ser generalmente aplicados.

Por otra parte, debemos traer a colación el criterio aplicado a las cuentas anuales, recogido en el art 35 apartado 6 del Código de Comercio, al establecerse que:
  • "En cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.
  • Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior".
Sin embargo, tal como concluye el ICAC, habida cuenta de que esta obligación se refiere exclusivamente a las cuentas anuales, no hay un precepto que extienda esta obligación al informe de gestión, y que el EINF forma parte de este último, la obligación de presentar información comparativa surgirá a partir del 2º ejercicio. No obstante, debe ser el órgano de administración encargado de presentar el EINF el responsable, en última instancia, de determinar la información necesaria para comprender la evolución de la sociedad.

Esperando que esta información os sea de interés, aprovechamos la ocasión para enviaros un cordial saludo,

Jorge Capeáns. SECRETARIO TÉCNICO EC
CONSEJO GENERAL DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA
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